Ruptura abrupta de las relaciones comerciales consolidadas: 8 años de relación no son suficientes si la estabilidad ha desaparecido
Un distribuidor, que mantenía una relación de 8 años con su proveedor, había cancelado varios pedidos debido a una reorganización interna (ya que la actividad en cuestión pasó a ser gestionada por un subcontratista).
Posteriormente, las partes intentaron llegar a una solución amistosa respecto a la cancelación del saldo de los pedidos, sin éxito. Un año después, el distribuidor realizó un último pedido que fue ejecutado por el proveedor. No obstante, este último sostuvo que la cancelación de los pedidos constituía una ruptura abrupta de las relaciones comerciales.
El Tribunal descarta este análisis:
- La ruptura debe fijarse en la fecha del albarán de entrega del último pedido, que marca el fin de las relaciones, y no en la fecha de la cancelación de los pedidos.
- En la fecha del último pedido, la relación ya no presentaba la estabilidad necesaria para permitir al proveedor anticipar razonablemente una continuidad de los negocios, especialmente teniendo en cuenta la reorganización y las dificultades persistentes para encontrar una solución amistosa sobre los pedidos cancelados.
Conclusión: a pesar de 8 años de relaciones comerciales, la falta de estabilidad en el momento de la ruptura excluye la calificación de relación consolidada.
Por lo tanto, la ruptura no puede calificarse de abrupta.