El embargo preventivo permite bloquear los bienes de un deudor incluso antes de haber obtenido una sentencia. Es una de las dos formas de medidas cautelares, junto con las garantías judiciales que trato aquí.

En resumen

Cuentas bancarias, créditos de clientes, material, participaciones sociales: todos los bienes muebles de su deudor pueden quedar indisponibles, y este no será notificado hasta que la medida se haya ejecutado.

«Basta» con demostrar ante el juez que existe un crédito que parece fundado en su principio y que concurren circunstancias que amenazan su cobro. La medida tendrá el mismo valor que la sentencia: si usted gana el caso, se convierte en una medida de ejecución y usted cobra; de lo contrario, queda sin efecto. Entre ambos momentos, existe un calendario procesal estricto, cuya inobservancia conlleva la caducidad.

1. Medida cautelar: ¿para qué sirve?

El escenario es clásico. Una factura sigue impagada. El deudor no cuestiona nada serio, pero no paga. Usted lo demanda: entre la demanda y la sentencia definitiva, pasarán fácilmente meses, o incluso años. Durante ese tiempo, nada impide que su deudor vacíe sus cuentas, ceda su fondo de comercio o transfiera sus activos.

Este empobrecimiento voluntario puede, evidentemente, ser sancionado: la organización fraudulenta de la insolvencia es un delito castigado con tres años de prisión y 45.000 euros de multa, incluso cuando se comete antes de la decisión que reconoce la deuda (art. 314-7 del Código Penal), y la acción pauliana permite declarar inoponibles los actos realizados en fraude de los derechos del acreedor (art. 1341-2 del Código Civil). Pero aún es necesario demostrar el fraude de su deudor, lo cual no siempre es fácil, o rastrear los activos, lo cual es aún más difícil.

Mientras tanto, el daño ya está hecho.

Ese es exactamente el vacío que llenan las medidas cautelares. El artículo L. 511-1 del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución permite a toda persona cuyo crédito parezca fundado en su principio solicitar al juez la autorización para practicar una medida cautelar sobre los bienes de su deudor, sin requerimiento previo, si justifica la existencia de circunstancias susceptibles de amenazar su cobro.

Tres características lo convierten en un mecanismo formidable:

  • Es provisional no prejuzga el fondo, sino que congela una situación;
  • Es obtenido de forma no contradictoria : el deudor descubre la medida una vez que se ha ejecutado, lo que le impide organizar su huida hacia adelante;
  • Es interruptivo de la prescripción desde su cumplimiento (art. 2244 del Código Civil).

El mismo texto abre dos vías: el embargo preventivo, que hace que el bien sea indisponible, y la garantía judicial, que confiere un rango de preferencia sobre el bien sin inmovilizarlo. La elección se basa en tres aspectos: lo que posee el deudor, cuánto vale y el efecto que se busca.

2. ¿Qué es exactamente un embargo preventivo?

El embargo preventivo es la medida que declara la indisponibilidad de un bien mueble del deudor.

Según los términos del artículo L. 521-1 del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución, puede recaer sobre todos los bienes muebles, corporales o incorporales, que pertenezcan al deudor y los hace indisponibles. El mismo texto precisa que un mismo bien puede ser objeto de varios embargos preventivos: los acreedores no se bloquean entre sí, pero el orden es importante, como veremos a continuación.

Dos palabras de esta definición delimitan todo su alcance: muebles, y que pertenezcan al deudor.

Muebles, y nada más que muebles

Para bloquear un bien inmueble antes de una sentencia, es necesario recurrir a una garantía judicial. El embargo, por su parte, solo se aplica a los bienes muebles.

Esta restricción es menos perjudicial de lo que parece, ya que el concepto de bien mueble es muy amplio: abarca el equipo, las existencias y los vehículos, pero también los créditos, los saldos de cuentas bancarias, las participaciones sociales y los valores mobiliarios.

Bienes que son realmente suyos

Dos categorías quedan excluidas de entrada. En primer lugar, los bienes indivisos: los acreedores personales de un copropietario no pueden embargar su parte en los bienes indivisos, ya sean muebles o inmuebles (art. 815-17 del Código Civil). En segundo lugar, los bienes de un Estado extranjero, que están sujetos a un régimen de autorización específico y muy restrictivo (art. L. 111-1-1 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución).

Otros bienes, en cambio, pertenecen al deudor pero permanecen fuera de alcance: la ley impide que un procedimiento de cobro prive a una persona de los medios para vivir y trabajar. Por tanto, son inembargables las sumas de carácter alimentario y los bienes muebles necesarios para la vida cotidiana y el trabajo del embargado y su familia (art. L. 112-2 del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución), y se deja automáticamente a disposición del deudor persona física una suma mínima en su cuenta bancaria, sin necesidad de que la solicite (art. L. 162-2 del mismo código).

Esta protección solo beneficia a las personas físicas: carece de objeto cuando la medida se dirige contra una sociedad, pero cobra plena vigencia en cuanto se embarga el patrimonio personal de un dirigente que actúa como avalista.

El caso del empresario individual

El empresario individual sigue otra lógica: desde la ley n.º 2022-172 del 14 de febrero de 2022, solo responde ante sus acreedores profesionales con su patrimonio profesional (art. L. 526-22 del Código de Comercio). Por tanto, su patrimonio personal está fuera de alcance, sin necesidad de cuestionarse si tal o cual bien es embargable. El microempresario, que no es más que un empresario individual sujeto a un régimen fiscal simplificado, se beneficia de ello en los mismos términos.

Para los créditos anteriores al 15 de mayo de 2022, fecha de entrada en vigor de la ley, la garantía sigue siendo única. Queda entonces la inembargabilidad de pleno derecho de la residencia principal frente a los acreedores profesionales (art. L. 526-1 del Código de Comercio), que, desde 2015, prohíbe el embargo, aunque no la inscripción deuna garantía judicial.

Dos reservas que deben verificarse antes de renunciar a actuar: la separación no es válida frente a Hacienda ni frente a la seguridad social (URSSAF) en caso de fraude o incumplimientos graves y reiterados (art. L. 526-24 del Código de Comercio); y el empresario puede haber renunciado a ella en favor de un acreedor determinado, algo que los bancos exigen al conceder un crédito profesional (art. L. 526-25 del Código de Comercio).

Lo que el embargo no hace

El embargo preventivo no conlleva ninguna transferencia de propiedad ni ningún pago. El bien permanece en el patrimonio del deudor, quien en la mayoría de los casos conserva su custodia. El embargo preventivo es solo una garantía a la espera de la sentencia: si si el acreedor gana el caso y obtiene un título ejecutivo, esta se convertirá en un embargo ejecutivo o en un embargo retentivo; si pierde en el fondo, la medida decaerá (y deberá asumir las posibles consecuencias).

3. ¿Qué condiciones deben cumplirse?

Dos condiciones acumulativas, establecidas por el artículo L. 511-1 del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución.

Un crédito que parezca fundado en su principio

No se trata de probar el crédito, sino de demostrar su verosimilitud. El propio texto lo indica: el crédito debe «parecer» fundado en su principio y no corresponde al juez dictaminar sobre la realidad del mismo, sino pronunciarse sobre el carácter verosímil de un principio de crédito, que evalúa provisionalmente para los fines de la medida (Cass. Civ. 2ª, 12 de diciembre de 2024, n.º 21-23.204).

La apariencia es suficiente, y no es incompatible con la existencia de una controversia (Cass. Civ. 2ª, 1 de junio de 2017, n.º 16-17.291). Por tanto, el crédito no necesita ser cierto, líquido o exigible; puede ser contractual, extracontractual o legal, siempre que se refiera a una suma de dinero.

Esto no significa que el juez se conforme con una simple afirmación. Su función es verificar la apariencia, y esta verificación puede llevarlo bastante lejos, incluso a cuestiones que afectan al fondo del derecho, siempre que determinen la existencia misma del principio de crédito.

Por lo tanto, le corresponde examinar la prescripción aplicable y su punto de partida (Cass. Civ. 2e, 27 de marzo de 2025, n.º 22-18.847), o incluso el carácter desproporcionado de un compromiso de fianza (Cass. Civ. 2e, 14 de enero de 2021, n.º 19-18.844).

Este control cobra especial relevancia cuando el crédito nace de un contrato. El juez se remonta entonces al contrato mismo y verifica que las condiciones que establece se hayan cumplido debidamente: la verosimilitud exige que el juez examine escrupulosamente los documentos contractuales de los que se supone deriva el crédito (CA París, 18 de enero de 2022, n.º 16/12085).

Tres ejemplos en situaciones muy habituales:

  • Contrato de agente comercial - la retrocesión de comisión solo es exigible si la venta se ha realizado y el mandante ha percibido su remuneración; el juez verifica que ambas condiciones estén justificadas en la fecha de la solicitud (CA Lyon, 20 de octubre de 2022, n.º 22/00781);
  • Contrato de préstamo - cuando el contrato supedita el vencimiento anticipado a un requerimiento previo que haya resultado infructuoso durante quince días, el juez verifica que se haya cumplido dicha formalidad (CA Montpellier, 2 de diciembre de 2021, n.º 21/01568);
  • Garantía de pasivo - tras una regularización fiscal derivada de una transmisión de valores, el juez verifica que el adquirente haya notificado su reclamación en las formas y plazos previstos en el convenio antes de ejecutar la garantía (CA Douai, 12 de septiembre de 2019, n.º 18/02707).

Circunstancias susceptibles de amenazar el cobro

Es la condición que se pasa por alto con mayor frecuencia y aquella por la que fracasan las solicitudes. No basta con que el deudor se niegue a pagar : es necesario demostrar que dicha negativa conlleva un riesgo real para el cobro. Esta prueba recae sobre quien solicita la medida (CA París, 9 de septiembre de 2021, n.º 20/14927).

El juez examina, en particular, dos aspectos.

El comportamiento del deudor. El riesgo de impago puede derivar de la resistencia del deudor, de su mala fe o de la organización de su insolvencia (CA Aix-en-Provence, 28 de abril de 2022, n.º 21/15978). En otras palabras, la amenaza no se limita a la insolvencia objetiva, sino que se extiende a la actitud subjetiva del deudor (Cass. Civ. 2e, 5 de enero de 2017, n.º 15-18.789).

La consistencia del patrimonio. La amenaza también puede derivar de la insuficiencia de la cobertura financiera o patrimonial del deudor para hacer frente a su obligación (CA Aix-en-Provence, 28 de abril de 2022, n.º 21/15978). Se evalúa entonces in concreto, en función del patrimonio y la situación financiera del deudor (CA París, 26 de enero de 2023, n.º 22/06045).

Así, la presencia de bienes inmuebles en el patrimonio del deudor basta a veces para descartar la amenaza (CA Douai, 12 de mayo de 2016, n.º 15/05063). La consecuencia es estratégica: ante un deudor con un patrimonio sólido, la solicitud no debe basarse únicamente en el aspecto patrimonial, sino en el comportamiento (que por sí solo es suficiente).

4. ¿Se requiere autorización judicial?

El principio: sí, mediante solicitud

La autorización la concede el juez de ejecución. No obstante, puede ser otorgada por el presidente del tribunal de comercio cuando, solicitada antes de cualquier proceso, tiene por objeto la conservación de un crédito que es competencia de la jurisdicción mercantil (art. L. 511-3 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

El procedimiento es no contradictorio el juez es requerido mediante solicitud (art. R. 511-1 del Código de procedimientos civiles de ejecución), el deudor no es convocado y la orden es ejecutiva desde su emisión. Esto es precisamente lo que la hace rápida: en un expediente urgente y bien preparado, se puede obtener una orden en pocos días.

Sin embargo, el juez conserva la facultad de prever un reexamen contradictorio de su decisión: en tal caso, fija la fecha de la audiencia en su orden y el acreedor debe citar al deudor, si procede, en el mismo acto en el que le notifica la medida (art. R. 511-5 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

La orden debe, bajo pena de nulidad, determinar el importe de las sumas para cuya garantía se autoriza la medida y especificar los bienes sobre los que recae (art. R. 511-4 del Código de procedimientos civiles de ejecución). Estas dos menciones deben figurar en la propia orden, sin que sea necesario interpretar su sentido haciendo referencia a la solicitud que la motivó (Cass. Civ. 2a, 22 de marzo de 2018, n.º 17-11.315).

El importe, por su parte, debe estar cuantificado. La designación de los bienes, en cambio, no exige identificarlos uno por uno : basta con que la orden señale una categoría determinada. Así, el Tribunal de Casación validó una autorización para embargar las cuentas del deudor en poder de cualquier entidad financiera que pudiera tenerlas, siempre que el importe del crédito estuviera cuantificado (Cass. Civ. 2a, 16 de marzo de 2017, n.º 16-11.314).

Las excepciones: los títulos que eximen de autorización

El artículo L. 511-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución, en su redacción derivada de la ley n.º 2024-322 del 9 de abril de 2024, exime de autorización previa al acreedor que se ampara, entre otros, en:

  • Un título ejecutivo ;
  • Una resolución judicial que aún no tiene fuerza ejecutiva ;
  • De una letra de cambio aceptada, un pagaré o un cheque impagado ;
  • De un alquiler impagado siempre que se derive de un contrato escrito de arrendamiento de inmuebles.

Estas excepciones son de interpretación estricta. El contrato de arrendamiento escrito solo exime de autorización para los alquileres, no para otras deudas derivadas del contrato.

«Si ya tengo un título ejecutivo, ¿por qué no ejecutar directamente?»

La pregunta es legítima, y la respuesta reside en un matiz decisivo: la ejecución forzosa requiere un título que certifique una deuda líquida y exigible (art. L. 111-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

Sin embargo, un título puede existir perfectamente sin que se cumplan estas condiciones; una sentencia que resuelve el principio y remite a un peritaje para determinar el importe, un protocolo homologado que prevé un calendario de pagos futuro, o una decisión recurrida en apelación. En todos estos casos, todavía no puede ejecutar, pero sí puede conservar. El embargo preventivo solo requiere que la deuda parezca fundada en su principio.

5. ¿Sobre qué bienes practicar el embargo?

El Código de procedimientos civiles de ejecución organiza cuatro tipos de embargos preventivos. La elección no depende de usted, sino de lo que posea su deudor.

a. El material, las existencias, los vehículos

(art. L. 521-1 y R. 522-1 y siguientes del Código de procedimientos civiles de ejecución)

Se trata del embargo de bienes que se pueden ver y tocar: maquinaria, mercancías, flota de vehículos, mobiliario profesional.

El agente judicial se desplaza, elabora la lista de los bienes y los declara indisponibles. No obstante, los bienes permanecen físicamente en el lugar, bajo la custodia del deudor, quien continúa utilizándolos. Simplemente no puede venderlos ni trasladarlos, bajo pena de acciones penales por distracción de bienes embargados (art. 314-6 del Código Penal).

Es una medida visible, casi teatral, y su efecto psicológico suele superar a su efecto jurídico. Sin embargo, tiene un defecto: el valor de reventa de un parque de maquinaria de segunda mano rara vez está a la altura de lo que uno imagina.

b. Las cuentas bancarias y los créditos a clientes

(art. L. 523-1 y R. 523-1 y siguientes del Código de procedimientos civiles de ejecución)

Es la más eficaz, con diferencia.

Se practica en manos de un tercero: el banco, pero también cualquier deudor de su deudor: un cliente, un inquilino, un contratante. El dinero se bloquea inmediatamente, sin previo aviso.

Su gran ventaja reside en un mecanismo discreto pero decisivo: quien embarga primero, tiene prioridad. El embargo no se limita a congelar los fondos, sino que le confiere un derecho de preferencia sobre ellos. Los acreedores que lleguen después no verán bloqueada su acción, pero pasarán a un segundo plano (Cass. Civ. 2a, 15 de enero de 2026, n.º 23-13.416).

No obstante, el comisario de justicia solo puede consultar el fichero nacional de cuentas bancarias (FICOBA) si posee un título ejecutivo o una decisión judicial que autorice expresamente un embargo preventivo sobre cuentas bancarias (art. L. 152-1 del Código de procedimientos civiles de ejecución). Sin embargo, no siempre conocerá los datos bancarios de su deudor. Por tanto, este acceso debe solicitarse en la petición y concederse en la orden judicial : de lo contrario, las cuentas seguirán siendo inlocalizables y la autorización quedará en papel mojado.

¿Y si las cuentas están en el extranjero? El Reglamento (UE) n.º 655/2014 del 15 de mayo de 2014 permite obtener una orden europea de retención de cuentas bancarias. Solo se aplica en litigios transfronterizos y permite congelar cuentas situadas en otro Estado miembro (salvo Dinamarca) sin necesidad de exequátur. Puede solicitarse antes, durante o después del procedimiento principal.

c. Las participaciones sociales y los valores mobiliarios

(art. R. 524-1 y siguientes del Código de procedimientos civiles de ejecución)

A menudo ignorada, y sin embargo formidable.

Se dirige al deudor que posee títulos de una sociedad.

Su efecto merece ser comprendido con precisión. El embargo no bloquea la propiedad de los títulos: hace indisponibles los derechos pecuniarios vinculados a ellos (dividendos, precio de venta). Y, sobre todo, los bloquea en su totalidad, sin limitación al importe de su crédito. Un acreedor de 40.000 euros puede así congelar los derechos pecuniarios vinculados a la totalidad de las participaciones de una sociedad que vale diez veces más.

El efecto de apalancamiento es considerable, pero la desproporción puede volverse en su contra: el Código de procedimientos civiles de ejecución exige que la ejecución de una medida cautelar no exceda lo necesario para el pago. Una medida excesiva expone a un levantamiento y a una condena indemnizatoria, que no requiere que haya existido culpa. Si su crédito es modesto en relación con el valor de la sociedad, la garantía judicial ofrece una alternativa mejor calibrada: la prenda judicial de participaciones sociales solo garantiza el importe de su crédito y no obstaculiza el funcionamiento de la sociedad. Lo trato en mi artículo sobre las garantías judiciales.

d. ¿Y la caja fuerte?

El Código prevé finalmente un embargo preventivo de los bienes depositados en una caja fuerte alquilada a un tercero, en la práctica una caja de seguridad bancaria (art. R. 525-1 y siguientes del Código de procedimientos civiles de ejecución). Consiste en prohibir al deudor el acceso a su caja hasta que él mismo solicite su apertura ante el comisionado de justicia, quien inventaría entonces lo que encuentra en su interior.

Útil en ciertos casos patrimoniales, sigue siendo marginal en el litigio mercantil (además, hay que saber que la caja existe y apostar por lo que contiene).

6. Tres plazos que no debe perderse

El embargo preventivo es un procedimiento rápido, y la ley exige que el acreedor también lo sea. Tres plazos lo condicionan todo y perderlos conlleva la caducidad de la medida, sin posibilidad de rectificación.

Tres meses para ejecutar la orden judicial. La autorización del juez no es un permiso de duración indefinida: si el embargo no se practica en un plazo de tres meses, caduca y es necesario empezar de nuevo (art. R. 511-6 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

Ocho días para informar al deudor. Cuando el embargo se practica en manos de un tercero (un banco, un cliente, la sociedad emisora de los títulos), debe notificarse al deudor en un plazo de ocho días, bajo pena de caducidad (art. R. 523-3 y R. 524-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

Es la contrapartida lógica del efecto sorpresa: se puede actuar sin su conocimiento, pero no dejarlo en la ignorancia. La cuestión, evidentemente, no se plantea cuando está presente durante las operaciones, como suele ocurrir en un embargo de material: la entrega del acta en el lugar equivale a la notificación.

Un mes para iniciar el procedimiento principal. Es el plazo decisivo. En el mes siguiente a la ejecución de la medida, el acreedor debe haber iniciado una acción o cumplido con las formalidades necesarias para obtener un título ejecutivo, bajo pena de caducidad del embargo (art. L. 511-4 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

Este plazo de un mes no se aplica al acreedor que ya poseía un título ejecutivo: no tiene ningún procedimiento que iniciar para obtenerlo (véase la sección 4).

7. ¿Cuándo cobraré?

La sentencia, si le es favorable, no activa el pago. Una vez obtenido el título ejecutivo, es necesario convertir el embargo preventivo en una medida de ejecución.

Sobre una cuenta bancaria o un crédito de cliente, la conversión en embargo retentivo le atribuye inmediatamente las sumas bloqueadas, hasta el límite de su crédito (art. L. 523-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

El deudor dispone entonces de quince días para impugnar el acta de conversión ante el juez de la ejecución (no para volver a discutir el crédito, ya juzgado definitivamente, sino para verificar el desglose: importe que excede el título, intereses mal calculados, pago parcial no imputado).

Transcurrido este plazo sin impugnación, el banco realiza el pago tras la presentación de un certificado de no impugnación (art. R. 523-9 del Código de procedimientos civiles de ejecución). El pago puede incluso realizarse antes si el deudor declara por escrito que no impugnará.

Sobre material, existencias o títulos, la conversión en embargo ejecutivo abre la vía a la venta forzosa de los bienes (art. L. 522-1 del Código de procedimientos civiles de ejecución). El deudor recibe un acta de conversión que incluye el desglose detallado de lo que debe y un requerimiento de pago en un plazo de ocho días, tras lo cual, de no efectuarse, los bienes serán vendidos (art. R. 522-7 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

Estos ocho días no son un plazo para impugnar, sino una última oportunidad para pagar. El proceso es notablemente más largo que en el caso de una cuenta bancaria, y el producto de la venta suele ser decepcionante.

Atención: no espere para convertir. El embargo mismo desaparece si su deudor entra en un procedimiento concursal mientras tanto (véase la sección 9).

8. ¿Puede el deudor anular el embargo?

Sí, y sin esperar a la sentencia principal.

Debe dirigirse al juez que autorizó la medida (el juez de ejecución o el presidente del tribunal de comercio, si fue él quien dictó la resolución) para solicitar la revocación de la orden y el levantamiento del embargo.

En la práctica, ambas solicitudes se presentan conjuntamente en el mismo procedimiento. Cuando el acreedor ha embargado sin autorización por disponer ya de un título ejecutivo, no existe una orden que revocar: la solicitud se limita entonces al levantamiento del embargo y se presenta ante el juez de ejecución del lugar donde reside el deudor (art. R. 512-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

El juez puede ordenarlo en cualquier momento, sin plazo límite, si no se cumplen las condiciones para el embargo (y, cabe recordar, corresponde al acreedor probar que sí se cumplen). El deudor no tiene que demostrar su solvencia; es el acreedor quien debe acreditar la verosimilitud de su crédito y la realidad de la amenaza, esta vez en un debate contradictorio, mucho más exigente que una solicitud examinada unilateralmente.

No obstante, no debe confundirse el objetivo de esta audiencia: el debate sigue centrado en la apariencia. El juez ante el que se presenta una solicitud de levantamiento no debe establecer la prueba de un crédito líquido y exigible, ni tampoco valorar su cuantía (Cass. Civ. 2a, 13 de octubre de 2016, n.º 15-13.302).

En este caso, el cedente impugnaba los ajustes contables realizados por el adquirente y solicitaba la revocación de la orden. En vano: estas objeciones, por muy técnicas que fueran, no bastaban para desvirtuar la apariencia de crédito. El deudor que espera discutir el fondo del asunto ante el juez de ejecución se equivoca de foro.

La salida negociada: la sustitución de garantía. El juez puede sustituir el embargo por cualquier otra medida adecuada para salvaguardar los intereses de las partes. Así, la constitución de un aval bancario irrevocable conforme a la medida solicitada conlleva el levantamiento de pleno derecho (art. L. 512-1 del Código de procedimientos civiles de ejecución).

9. ¿Qué riesgos existen para el acreedor?

Son riesgos reales que deben tenerse presentes antes de actuar.

El primer riesgo es exógeno y consiste en la posibilidad de perderlo todo durante el proceso. Independientemente del bien embargado preventivamente, todo se desmorona si su deudor entra en concurso de acreedores o liquidación antes de que usted haya convertido su medida. El auto de apertura suspende todos los procedimientos de ejecución, y el embargo no convertido deja de surtir efectos de afectación especial y privilegio a favor del embargante (art. L. 622-21 del Código de comercio; Cass. Com., 27 de noviembre de 2019, n.º 18-19.861). Usted vuelve a ser un acreedor quirografario como cualquier otro.

El segundo riesgo es indemnizatorio, y no requiere que haya existido culpa alguna. Cuando el juez ordena el levantamiento, el acreedor puede ser condenado a reparar el perjuicio causado por el embargo (art. L. 512-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución). El Tribunal de Casación establece de forma constante que este texto no exige la constatación de una culpa: es la contrapartida del riesgo asumido por el acreedor al dejar indisponibles los bienes ajenos a pesar de la eventualidad de un levantamiento (Cass. Civ. 2a, 7 de diciembre de 2023, n.º 23-13.123).

Un ejemplo concreto. Un accionista minoritario que actuaba en nombre de su sociedad embargó derechos de socio y créditos del accionista mayoritario por 146 millones de euros. Tras ser desestimada su demanda en primera instancia seis meses después, vio cómo se revocaba la orden y se levantaban los embargos, siendo además condenado (a título personal) a pagar 50.000 euros.

¿El perjuicio reconocido? El bloqueo había « hecho necesariamente más difícil » la gestión de tesorería y las ventas de activos de la sociedad embargada, a pesar de que esta finalmente pudo realizar sus operaciones (CA París, 17 de noviembre de 2022, n.º 21/05621). No se estableció ninguna pérdida cuantificada: la molestia fue suficiente.

Para intentar prevenirlo, la única opción es el calibrado de la medida, y el Código invita expresamente a ello: la ejecución de una medida conservatoria no puede exceder lo que resulte necesario para obtener el pago (art. L. 111-7 del Código de procedimientos civiles de ejecución). Bloquear los derechos pecuniarios vinculados a la totalidad de las participaciones de una sociedad por una deuda modesta, o congelar la tesorería operativa de una empresa en funcionamiento, supone exponerse a un levantamiento acompañado de una reclamación indemnizatoria.

Queda la cuestión del coste. Los gastos de la medida son, en principio, soportados por el deudor, salvo decisión contraria del juez (art. L. 512-2 del Código de procedimientos civiles de ejecución). Pero es el acreedor quien los adelanta, y solo los recupera si la medida prospera.

10. En resumen, una excelente herramienta de negociación

Un embargo preventivo bien dirigido no tiene como objetivo principal preparar una ejecución forzosa que sabemos que ocurrirá dentro de dos años. Su propósito es restablecer el equilibrio de poder. Un deudor que descubre un lunes por la mañana que su cuenta de explotación está bloqueada, o que sus derechos económicos como socio están indisponibles, se vuelve de repente mucho más dispuesto a negociar un calendario de pagos.

De ahí algunos principios metodológicos:

  • Seleccionar. Un embargo en la cuenta correcta vale más que tres embargos dispersos que solo generan declaraciones negativas y gastos.
  • Dosificar. Una medida manifiestamente excesiva se vuelve en contra de quien la solicita, tanto ante el juez como en la mesa de negociación.
  • Preparar la salida. El embargo debe ir acompañado de una propuesta. Abre una ventana de negociación que hay que saber aprovechar: acuerdo transaccional, calendario de pagos con reconocimiento de deuda, levantamiento del embargo a cambio de un aval bancario.
  • No olvidar el calendario. El plazo de un mes para iniciar el procedimiento principal sigue corriendo, independientemente de si la negociación avanza o no. Iniciar la acción y negociar en paralelo no es contradictorio: es la única forma de no quedarse desarmado si la discusión fracasa.

¿Desea solicitar un embargo preventivo sobre los bienes de su deudor, o acaba de enterarse de que se ha tomado una medida en su contra? Le acompaño en todo el proceso, desde la solicitud hasta la negociación de salida.